Sentencia C-917/02
UNIDAD NORMATIVA-Finalidad de la integración
De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, en la revisión de constitucionalidad de las disposiciones legales la Corte Constitucional tiene la facultad de integrar la unidad normativa “ (1) para evitar que el fallo sea inocuo; (2) siempre que ello sea necesario para completar la disposición jurídica demandada; (3) cuando la norma no demandada se encuentre estrechamente vinculada a la disposición objeto de conocimiento y la misma parezca constitucionalmente sospechosa”.
MANDATO LEGAL-Ejecución/FUNCION ADMINISTRATIVA-Ejecución de medidas
FUNCION ADMINISTRATIVA-Resolución de cometidos fijados por reglas del legislador
LEY-Aplicación/LEY-Reglamentación
LEY-Afinamiento
LEY-Asignación gradual de potestad de reglamentación/LEY-Microregulación
LEY-Imposibilidad de previsión total/LEY-Reglamentación
LEY-Ejecución o aplicación
FUNCIÓN DE LEGISLAR-Competencia
POTESTAD REGLAMENTARIA-Competencia
LEY-Organismos de reglamentación
POTESTAD REGLAMENTARIA-No es exclusiva
REGLAMENTACIÓN-Fuentes diferentes
POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA-Sujeción de otras fuentes
ENTE ADMINISTRATIVO-Potestad de regulación
POTESTAD REGLAMENTARIA DEL MINISTERIO
MINISTERIO-Fundamento constitucional de competencias
MINISTERIO-Funciones concretas
MINISTERIO EN LA ESTRUCTURA ORGÁNICA NACIONAL-Función
POTESTAD REGLAMENTARIA DEL MINISTERIO-Competencia residual en la especialidad
MINISTERIO-Potestad de regulación
ORGANISMO ADMINISTRATIVO-Facultad regulativa residual
ORGANISMO-Potestad normativa exclusiva y excluyente/ENTE AUTÓNOMO-Potestad de regulación
ORGANISMO-Competencias de regulación exclusivas
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Potestad de regulación conferida por la Constitución
POTESTAD REGLAMENTARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Exclusividad
POTESTAD REGLAMENTARIA DEL MINISTERIO-Facultad residual
POTESTAD REGLAMENTARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Exclusividad en trámite judicial y administrativo de despacho judicial
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO EN MATERIA DE CENTROS DE CONCILIACIÓN Y CONCILIADORES-Instrucciones
FUNCIÓN CONCILIADORA-Carácter jurisdiccional
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Reglamentación de función conciliadora
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA EN MATERIA DE CENTROS DE CONCILIACIÓN Y CONCILIADORES-Reglamentación que afecta funcionamiento de administración de justicia
POTESTAD REGLAMENTARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA EN CENTROS DE CONCILIACIÓN Y CONCILIADORES-Competencia
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO-Facultad regulativa de aspectos propios de la cartera
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO EN MATERIA DE CENTROS DE CONCILIACIÓN-Facultades de control, inspección y vigilancia
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO EN MATERIA DE CENTROS DE CONCILIACIÓN-Control, inspección y vigilancia en trámites burocráticos
Referencia: expediente D-4082
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 18 (parcial) de la Ley 640 de 2001.
Actor: Lissette Adriana Murcia Rincón
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dos (2002)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, ha proferido la presente sentencia de acuerdo con los siguientes.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Lissette Adriana Murcia Rincón, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los artículos 40 numeral 6 y 95 numeral 7º de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad de las expresiones “El Ministerio de Justicia y del Derecho” y“fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación...”, contenida en el artículo 18 de la Ley 640 de 2001 “por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”.
La demandante considera que esta expresión es violatoria de los artículos 1º, 6º, 113, 114, 116, 150 y 189.
II. NORMA DEMANDADA
Se transcribe a continuación el texto de la norma acusada y se subraya y resalta lo demandado:
LEY 640 DE 2001
(enero 5)
“por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones.”
Artículo 18. Control, inspección y vigilancia. El Ministerio de Justicia y del Derecho tendrá funciones de control, inspección y vigilancia sobre los conciliadores, con excepción de los jueces, y sobre los centros de conciliación y/o arbitraje. Para ello podrá instruir sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulen su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación. Adicionalmente, el Ministerio de Justicia y del Derecho podrá imponer las sanciones a que se refiere el artículo 94 de la Ley 446 de 1998.
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