EL ARBITRAJE
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Mecanismo Alternativo de Solución de Controversias a través del cual las partes acuerdan que la resolución de sus conflictos será sometida a un Tribunal de Arbitramento conformado por uno o varios Árbitros, expertos en la materia, quienes resuelven el conflicto mediante un fallo denominado Arbitral, el cual se asimila a una sentencia judicial.
Es un método de solución de controversias en virtud del cual las partes acuerdan (convenio arbitral), someter la solución de determinados conflictos que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica a la decisión (laudo arbitral), de uno o varios terceros (arbitro o colegio arbitral). La forma de nombramiento de los terceros también es acordada por las partes. Al escoger el arbitraje, las partes optan por un procedimiento privado de solución de controversias en lugar de acudir ante los tribunales.
El arbitraje es un sistema de solución de conflictos en que la voluntad de las partes, se somete a la voluntad de un tercero. En el fondo del arbitraje existe un pacto o convenio entre los litigantes en el sentido de que someterán sus voluntades a la convicción y al pronunciamiento del tercero, cuyo laudo una vez dictado tiene que cumplirse obligatoriamente.
Así, el arbitraje suple el entendimiento directo de las partes y reemplaza el acuerdo entre ellas, por una decisión del conflicto que proviene de un tercero llamado árbitro.
En el arbitraje, como en el sistema judicial, el tercero neutral no auxilia a las partes para que estas acuerden la solución, sino que se las impone mediante el dictado de un laudo igual en sus efectos a una sentencia judicial. El rol del árbitro es similar al del juez: las partes le presentan el caso, prueban los hechos y sobre esa base decide la controversia. Sin embargo, no obstante sus similitudes el arbitraje mantiene con el sistema judicial una gran diferencia, la decisión que pone fin al conflicto no emana de los jueces del Estado, sino de particulares libremente elegidos por las partes.
- El arbitraje es consensual. Un proceso de arbitraje únicamente puede tener lugar si ambas partes lo han acordado. En el caso de controversias futuras que pudieran derivarse de un contrato, las partes incluyen una cláusula de arbitraje en el contrato. Una controversia existente puede someterse a arbitraje mediante un acuerdo de sometimiento entre las partes. A diferencia de la mediación, una parte no puede retirarse unilateralmente de un proceso de arbitraje.
- Las partes seleccionan al árbitro o árbitros. Compete a las partes seleccionar conjuntamente a un árbitro único. Si optan por un colegio arbitral compuesto por tres árbitros, cada parte selecciona a uno de los árbitros y éstos seleccionarán a su vez a un tercer árbitro que ejercerá las funciones de árbitro presidente.
- El arbitraje es neutral
- El arbitraje es un procedimiento confidencial. El Reglamento de Arbitraje de la OMPI protege específicamente la confidencialidad de la existencia del arbitraje, las divulgaciones realizadas durante dicho proceso, y el laudo. En determinadas circunstancias, el Reglamento de Arbitraje de la OMPI permite a una parte restringir el acceso a secretos comerciales u otra información confidencial que se presente al tribunal arbitral o a un asesor que se pronuncie sobre su confidencialidad ante el tribunal arbitral.
- La decisión del tribunal arbitral es definitiva y fácil de ejecutar
- Las partes se comprometen a ejecutar el laudo del tribunal arbitral sin demora.
Naturaleza Jurídica
El arbitraje es un modo de solución del conflicto que surge de acuerdo entre las partes por el cual un tercero ajeno a ellas y desprovisto de la condición de órgano judicial y que además actúa con arreglo al mandato recibido (compromiso arbitral), resuelve la controversia. Por ello puede afirmarse que el arbitraje voluntario en una forma de composición escogida autónomamente por las partes, aun cuando el laudo arbitraje propiamente dicho represente una heterocomposición del conflicto.
Leer más: http://www.monografias.com/trabajos10/derec/derec.shtml#ixzz3lDAb90um
Arbitraje estatutario (nuevo en la Ley 11/2011 de 20
de mayo): también denominado “societario”, es una de las claves de la nueva
Ley, pues la introducción de cláusulas arbitrales en los estatutos de las
compañías mercantiles y en los acuerdos parasociales de las empresas van a
excluir los largos y rígidos procesos ante los tribunales para dirimir
controversias entre accionistas e inversores dentro de una misma corporación.
Esto supone un reconocimiento a las instituciones arbitrales, pues son éstos
los entes a quienes el legislador remite para dirimir controversias en el
ámbito de las sociedades. En este sentido la reforma de la Ley incluye el arbitraje
societario como una de las modalidades de convenio arbitral integradas en la
legislación y además de en los estatutos podrá incorporarse posteriormente si
lo decide una mayoría de 2/3.
Arbitraje de equidad: este tipo de arbitraje permite
que el procedimiento sea administrado por una persona no profesional del
derecho (no jurista) pero dotada de conocimientos requeridos para entender el
conflicto y así pueda decidir en base a ello y a su buen saber y entender sin
desvincularse de los contratos pero suavizando los rigores de la ley. En el
arbitraje de equidad se toman las decisiones analizando los hechos y adoptando
la solución más razonable, según el leal saber y entender del Colegio Arbitral.
No es necesario que los árbitros sean licenciados en Derecho (el Presidente sí
debe serlo, en todo caso), ni abogados en ejercicio. La mayoría de los
arbitrajes que se realizan son de equidad.
Arbitraje de Derecho: En el arbitraje de Derecho, el
árbitro debe resolver teniendo en cuenta únicamente las normas y disposiciones
legales. La decisión que se adopte debe fundamentarse en un razonamiento
jurídico. El árbitro debe ser jurista
profesional. Se realizará un arbitraje de derecho cuando así lo soliciten las
dos partes en litigio.
ARBITRAJE EN CUANTO A LA LEGISLACIÓN
Novedades legislativas:
El pasado 21 de mayo de 2011, se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado.
Las principales novedades de la Ley 11/2011:
Las principales novedades de la Ley 11/2011:
- Corresponde a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia el nombramiento y remoción judicial de árbitros, el conocimiento de la acción de anulación del laudo y la competencia para conocer el exequátur de laudos extranjeros.
- Los Tribunales de Primera instancia mantienen las competencias de ejecución del Laudo y se suprime la de los Juzgados de lo Mercantil.
- El convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado e impide a los tribunales conocer de las controversias sometidas a arbitraje, siempre que la parte a quien interese lo invoque mediante declinatoria.
- El plazo para la proposición de la declinatoria será dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda en las pretensiones que se tramiten por el procedimiento del juicio ordinario, o en los diez primeros días posteriores a la citación para vista, para las que se tramiten por el procedimiento del juicio verbal.
- Se exigirá a los árbitros o a las instituciones arbitrales en su nombre la contratación de un seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente, en la cuantía que reglamentariamente se establezca.
- Se exige la mayoría reforzada en las sociedad de capital (2/3 votos) para introducir en los estatutos sociales una cláusula de sumisión a arbitraje para la impugnación de acuerdos sociales y que éstos designen número de árbitros y la designación de una institución arbitral.
- Salvo acuerdo en contrario de las partes, en los arbitrajes que no deban decidirse en equidad, cuando el arbitraje se haya de resolver por árbitro único se requerirá la condición de jurista al árbitro que actúe como tal. Si el arbitraje se ha de resolver por tres o más árbitros, se requerirá que al menos uno de ellos tenga la condición de jurista.
- Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros deberán decidir la controversia dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la contestación a que se refiere el artículo 29 o de expiración del plazo para presentarla. Salvo acuerdo en contrario de las partes, este plazo podrá ser prorrogado por los árbitros, por un plazo no superior a dos meses, mediante decisión motivada. Salvo acuerdo en contrario de las partes, la expiración del plazo sin que se haya dictado laudo definitivo no afectará a la eficacia del convenio arbitral ni a la validez del laudo dictado, sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan podido incurrir los árbitros.
- El laudo produce efectos de cosa juzgada y frente a él sólo cabrá ejercitar la acción de anulación y, en su caso, solicitar la revisión conforme a lo establecido por la LEC para las sentencias firmes. La acción de anulación se sustanciará por los cauces del juicio verbal.
EL ARBITRAJE INSTITUCIONAL Y ARBITRAJE "AD HOC"
Las ventajas del arbitraje para resolver controversias sobre los procedimientos judiciales son conocidas ampliamente: la rapidez, menor coste económico, flexibilidad del procedimiento, confidencialidad, especialización de los árbitros, etc.
Quien acude al arbitraje puede decidir: acceder al arbitraje institucional o acceder al arbitraje "ad hoc". En el primer caso, las partes designan a una institución arbitral para que administre el arbitraje. Las instituciones arbitrales tienen dictadas reglas y procedimientos preestablecidos. En el segundo, el arbitraje "ad hoc" o no administrado por ninguna institución, se elige para un arbitraje determinado, el cual es administrado por los propios árbitros.
Quien acude al arbitraje puede decidir: acceder al arbitraje institucional o acceder al arbitraje "ad hoc". En el primer caso, las partes designan a una institución arbitral para que administre el arbitraje. Las instituciones arbitrales tienen dictadas reglas y procedimientos preestablecidos. En el segundo, el arbitraje "ad hoc" o no administrado por ninguna institución, se elige para un arbitraje determinado, el cual es administrado por los propios árbitros.
El arbitraje institucional vio su desarrollo el pasado siglo, relacionado directamente con la las transacciones comerciales internacionales, para responder a las demandas de los operadores del comercio que deseaban obtener una solución de los eventuales conflictos fuera de los tribunales ordinarios, al margen del territorio de las partes y por personas de reconocida solvencia y experiencia en los temas objeto de controversia.
Las instituciones internacionales para el arbitraje comercial internacional más importantes son la Cámara de Comercio Internacional (CCI), la London Court of International Arbitration (LCIA) y la American Arbitration Association (AAA).
Tomado de http://www.fundacionmediara.es/index.php/arbitraje/arbitraje-institucional-y-arbitraje-ad-hoc
Arbitramento como mecanismo para solucionar conflictos
laborales
Bogotá_El
arbitramiento es un mecanismo para solucionar conflictos, donde las partes
someten sus diferencias a la decisión de un tercero.
En materia laboral, existen dos tipos de arbitramento: el
obligatorio y el voluntario.
¿Qué controversias se
pueden someter al arbitramento laboral voluntario?
Tanto las partes de un conflicto colectivo como las de un
conflicto individual pueden acudir al arbitramento. Sin embargo, la cláusula
compromisoria para un conflicto laboral individual solo será válida cuando
conste en una convención colectiva o un pacto colectivo, y no en los contratos
individuales de trabajo. También, será válido el compromiso acordado mediante
cualquier otro documento con posterioridad al surgimiento de la controversia
individual.
¿Qué controversias se
someten al arbitramento laboral obligatorio?
De acuerdo con el Código Sustantivo de Trabajo, deben
someterse a arbitramento: i) los conflictos colectivos laborales que se
presenten en los servicios públicos esenciales y que no hubieren podido
resolverse mediante arreglo directo entre las partes; (ii) los conflictos
colectivos laborales que aunque pudiendo optar por huelga optaren por el
arbitramento; (iii) los conflictos colectivos de trabajo de sindicatos que
ocupen la tercera parte o menos del total de los trabajadores de la empresa,
siempre y cuando la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa no haya
optado por la huelga cuando esta sea procedente; y (iv) los conflictos
colectivos que no hayan logrado una fórmula de solución después de transcurrida
la huelga.
¿Cuál es la
diferencia entre el arbitramento voluntario y el obligatorio?
El arbitramento voluntario que dirime conflictos
individuales busca la solución de los conflictos surgidos por razón de su
vínculo, es decir sobre aquellas controversias que se originen directamente en
el contrato de trabajo. Este tipo de controversias se denominan conflictos
jurídicos y versan sobre la interpretación de un derecho ya existente
contemplado en la legislación, el contrato de trabajo, pactos colectivos, etc.
De otro lado, el arbitramento obligatorio o voluntario para
dirimir conflictos colectivos busca la resolución de aquellas controversias con
fines económicos y profesionales que pueden surgir entre los trabajadores con
ocasión de la labor que les ha sido encargada. Estos conflictos económicos
tienen como propósito incrementar un derecho existente o crear uno nuevo,
siempre superando los derechos mínimos e irrenunciables establecidos en la
legislación laboral.
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